Código Penal Artículo 376 bis Estado de Yucatán
Código Penal Yucatán
Artículo 376 bis.
En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores no constituyen delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán
Estado de Yucatán Artículo 376 bis Código Penal
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